La CSJN acorta los tiempos procesales de la AFIP para ir contra Directores y Gerentes de Sociedades

Un reciente fallo de la CSJN interpreta un artículo de la ley de Procedimientos Tributarios en forma literal,  habilitando a la Administración Tributaria para ir tras los pasos de los representantes de sociedades –entre otros-, en su carácter de  responsables solidarios desde el mero incumplimiento de la intimación de pago cursada a la sociedad. Hasta ahora, la AFIP-DGI siempre había actuado con cautela, esperando que la resolución quede firme, y a partir de allí endilgar la responsabilidad. Ya no más. 

“Bozzano, Raúl José c/(TF 33.056-1) c/DGI””( 11/02/2014)

La ley de Procedimientos Fiscales No.11683, habilita al fisco nacional a iniciar un procedimiento de determinación de oficio a Responsables Solidarios por deuda ajena,   una  vez  vencido  el  plazo  de  la  intimación de  pago  cursada  al  deudor  principal.Sólo  a  su  expiración  podrá  tenerse  por configurado  el  incumplimiento  del  deudor  principal,  que  habilita – en forma subsidiaria la extensión  de  la  responsabilidad  a  los  demás  responsables  por  deuda  ajena. (Precedente  “Brutti”  CSJN Fallos: 327:769)

A estos responsables solidarios, la ley les otorga deberes fiscales, porque disponen o administran fondos de sus mandantes, siendo estos últimos los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

 

No obstante, para hacer efectiva tal responsabilidad, el fisco adoptaba el recaudo que las deudas en discusión administrativa o judicial hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, firmes, es decir, sin otra instancia recursiva posterior, interpretando que solo una deuda firme, podría disparar la subsidariedad de la solidaridad.

 

El paso siguiente, ante la intimación cursada al deudor principal, la AFIP iniciaba el procedimiento de determinación de oficio a los Directores, Gerentes y Administradores de patrimonios ajenos, etc., para hacer efectiva tal solidaridad, dictaba resolución no sin antes merituar las pruebas que estos aportaran en su descargo conforme lo dispuesto por el art. 8º in fine de la ley del rito…No  existirá  sin  embargo,  esta  responsabilidad  personal  y  solidaria  con  respecto  a  quienes  demuestren  debidamente a  la  AFIP  que  sus  representados,  mandantes,  etc.,  los  han  colocado  en  la  imposibilidad de  cumplir  correcta  y  oportunamente  con  sus  deberes  fiscales.” 

El Alto Tribunal, cambia el criterio interpretativo de las instancias anteriores sentando el precedente  que  “…no  corresponde  que  al  interpretar  el  art.8º,inc.a,se  incorpore  un  recaudo´   la  firmeza  del  acto  que  determina  el  Impuesto del  deudor  principal   no  contemplado  en  esa  norma,  máxime  si  se  considera  que  en  el  ordenamiento  de  la Ley  11.683en  el  que  aquella  disposición  está  incluida   se  resguarda  el  derecho  de  defensa  de  las  personas  a  las  que  el  Ente  Fiscal  pretende  endilgar  responsabilidad  por  la  deuda  de  un  tercero,  al establecerse  que,  a  tal  fin el  Organismo  Recaudador  debe  sujetarse al  procedimiento de  determinación  de  oficio  establecido  en  el art. 17  de  la  Ley  11.683,  lo  que  implica   además  de  la  necesaria  observancia  de  las  reglas  que  lo  conforman  que  la  Resolución le respectiva  pueda  ser  objeto  de  apelación  ante  el  Tribunal  Fiscal   tal  como  sucedió  en  la  especie  permitiendo  al  responsable  formular  con  amplitud  ante  ese  Organismo  Jurisdiccional  los reclamos  que  considere  pertinentes  a  su derecho.

Esta interpretación literal de la norma, implica en términos prácticos, que a partir de este precedente de Corte, la AFIP puede iniciar un procedimiento de determinación de oficio a una sociedad y a sus Administradores en forma simultánea. En uno, se debatirá la procedencia del “ajuste” de la materia imponible, y en el otro, la observancia de los deberes fiscales por parte de sus administradores respecto de la protección del bien  jurídico:”Hacienda Pública”.

No obstante, para el caso que el Tribunal Fiscal confirme la pretensión de AFIP  respecto de una sociedad, quedará habilitada a cobrarse su crédito del deudor solidario, sin necesidad de intimar nuevamente a la sociedad -por supuesto-, para el caso que resulte procedente la responsabilidad subsidiaria endilgada.

La Administración Provincial de Impuestos, a partir de la reforma introducida por ley 13.260, modificatoria del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe, cuando formula cargos y corre vista al contribuyente, incorpora en un solo escrito al deudor principal y a los solidarios, hecho éste que dificulta el proceso, toda vez que un representante legal, como es el caso del Presidente del Directorio de una SA o el Socio Gerente de SRL, debe formular el descargo y ofrecer las pruebas en representación de su mandante y por sí, en un solo escrito por acumulación de causas.

Situación ésta que necesariamente se deberá revisar para acelerar y mejorar el tratamiento administrativo de la pretensión fiscal.

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