La respuesta es un proyecto en el que trabaja el diputado. ¿Qué dice?
El SIRCREB es presentado como “un sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias para posibilitar el cumplimiento de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras”.
En los fundamentos, aún en proceso, según aclaró Bongiovanni, dice que “la percepción y la retención indebida de impuestos constituye una grave violación de derechos fundamentales, atentando directamente contra la propiedad privada, un bien jurídico protegido tanto por nuestra Constitución Nacional como por el Código Penal de la Nación Argentina”.
“Esta práctica vulnera la inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna, el cual se transcribe, debido a su palmaria importancia, seguidamente:
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. (el énfasis es propio)
Asimismo, dichas percepciones socavan la garantía del debido proceso, incluida la defensa en juicio, prevista en el artículo 18 de nuestra Ley Fundamental.
Si bien es cierta la existencia de un denominado poder tributario por parte del Estado, mediante el cual éste realiza las exacciones correspondientes a los pagadores de impuestos, el mismo debe ejercerse siempre dentro de los límites establecidos por la Constitución Nacional. En casos de deudas tributarias, el cobro debe realizarse mediante un acto administrativo que cumpla con todos los requisitos legales, como lo estipulan los artículos 7 y 8 de la Ley Nacional Nro. 19.549. A más de lo anterior, la materialización de dicho cobro requiere siempre de la intervención del Poder Judicial, el cual resulta ser el órgano competente para verificar la legitimidad de la pretensión y ordenar lo conducente para satisfacerla.
Permitir que la Administración Pública actúe sin el debido proceso legal, y realice deducciones directas de los contribuyentes, efectuando retenciones de cualquier tipo sin respetar garantía constitucional alguna ha de constituirse en un ilícito de carácter penal por tratarse de un ataque a la propiedad privada y a las garantías procesales que la protegen. Este tipo de acciones ignoran el derecho fundamental a la defensa, que debe ser garantizado en todo procedimiento que afecte los bienes de una persona. No deben ser olvidadas las palabras de Alberto Benegas Lynch (p), quien expresara que “[t]odo lo que puede hacer un gobierno para mejorar las condiciones de vida del pueblo, es reducir sus dimensiones”.
La grave problemática respecto del tipo de retenciones bancarias como las referidas se sostiene, particularmente, en que lo retenido excede el monto de la obligación tributaria y lo excedido no se devuelve o bien se devuelve tarde luego de una sinuoso y disuasivo proceso que se pulveriza con la inflación imperante y afecta así sin más el derecho de propiedad de los pagadores de impuestos. Frente a las intimaciones de los contribuyentes, los fiscos persisten en mantener lo retenido, siendo a la par sabedores de dicho exceso.
Para ese supuesto, debe mencionarse, existe el delito del art. 266 del Código Penal de la Nación, que castiga con prisión, multa e inhabilitación especial al funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden. El tipo penal propuesto pretende ir más allá del ya existente, a los fines de propender evitar de una forma más eficaz y eficiente el tipo de situaciones que aquí se analizan.
Por su parte, siguiendo las enseñanzas de la Dra. Gabriela Inés Tozzini, especialista en temas de Derecho Tributario, al tratar el tema de las retenciones en cuentas bancarias, ha de poner el foco en los “excesos en la función recaudadora” del Estado y cómo estas prácticas pueden resultar en abusos. Reflexionando sobre el pensamiento del Dr. José Osvaldo Casás, uno de los más grandes expertos en estas temáticas, la crítica hacia los regímenes de retención y percepción encuentra su andamiaje en que éstos deben ser controlados para evitar que los contribuyentes se conviertan en víctimas de una presión fiscal excesiva. Es allí donde surge la importancia del “principio de libertad fiscal”, que establece límites claros a la potestad del Estado para recaudar impuestos. A través de diversos dictámenes y votos, Casás denunciaba cómo, en ciertos casos, el uso de retenciones y percepciones terminaba violando los derechos de los contribuyentes, generando situaciones de patente injusticia. Por ejemplo, en el fallo “Importadora y Exportadora de la Patagonia” (TSJCABA), se cuestiona la discriminación hacia actividades interjurisdiccionales, donde se imponían retenciones que excedían lo razonable, creando un desbalance y desnaturalizando el objetivo de estos regímenes fiscales.
El presente proyecto de ley se encuentra respaldado por abundante jurisprudencia que ha tratado los excesos en los regímenes de retenciones y percepciones fiscales, subrayando la necesidad de garantizar que tales prácticas se ajusten a la normativa constitucional y no constituyan una exacción ilegítima. Diversos fallos han adelantado la constitucionalidad de medidas que buscan limitar estos abusos, lo que fortalece los fundamentos de esta propuesta.
En el caso “Asociación Argentina de Compañías de Seguros (AACS) c. BCBA” (TSJCABA, 27/08/2014), se abordó la problemática de la “avaricia institucional”, donde se denunció que el fisco experimenta el “encantamiento de recaudar sin límites” en detrimento de los contribuyentes. Se señaló que el fisco actúa arbitrariamente cuando, a sabiendas, exige montos que exceden lo previsto legalmente, sin un mecanismo adecuado de recuperación de los saldos a favor, y con tasas de interés que ni siquiera cubren la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (6% anual). Este comportamiento fue criticado también en “Minera IRL Patagonia SA c. GCBA” (TSJCABA, 12/11/2014), donde se evidenció un “avance injustificado” del fisco sobre el principio de reserva de ley en materia tributaria. Aquí se cuestionó la aplicación de retenciones por hechos no previstos en la ley, lo que genera una recaudación indebida y la creación de saldos a favor del contribuyente que no pueden ser absorbidos, violando así la Constitución Nacional (arts. 4º, 17, 19, 52, 75 incs. 1º, 2º, 3º, 76, 99 inc. 3º) y el principio de reserva de ley.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) también ha aportado precedentes clave en esta materia. En “Repartidores de Kerosene de YPF” (1984) y “Orazio Arcana” (1984), se enfatizó que los pagos a cuenta que exceden la obligación tributaria (OT) carecen de causa y no deben generar intereses a favor del fisco. Se afirmó que, si la recaudación pierde su fundamento impositivo para convertirse en un fenómeno financiero que genera ingresos indebidos, se distorsionan las bases éticas de la recaudación. De manera similar, en “La Biznaga” (1987), la CSJN sostuvo que los intereses generados sobre deudas inexistentes, como resultado de la recaudación excesiva, violan los principios de justicia tributaria, y en “Ventura” (1976), se mencionó la existencia de un “tributo adicional encubierto”, cuando se utilizan prácticas fiscales que superan los límites legales.
Otro aspecto crucial es la regulación de los agentes de retención y percepción. La jurisprudencia ha dejado claro que estos deben ser designados por ley, y no por resoluciones generales, como lo afirmó el TSJ CABA en “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia” (2008). Asimismo, en “Aerolíneas Argentinas c. BA” (CSJN, 1986), se señaló la responsabilidad del Estado en los excesos recaudatorios, destacando que no se puede utilizar a los contribuyentes como meros instrumentos financieros sin que se respeten los límites de la obligación tributaria. En cuanto a la posibilidad de que los funcionarios incurran en el delito de exacción ilegal, el TSJ CABA en “AACS c. BCBA (2014) indicó que el abuso en la demanda de tributos por encima de lo debido puede subsumirse en el art. 266 del Código Penal.
Además, en “Gutiérrez, Delia c. CABA” (TSJCABA, 2018), se destacó la necesidad de evitar las retenciones ilegítimas desde su origen, sin depender de mecanismos de devolución ex post, para proteger el derecho de propiedad de los contribuyentes. Este fallo señaló que no se trata solo de corregir los excesos mediante devoluciones, sino de impedir que tales excesos ocurran.
La jurisprudencia mencionada respalda la propuesta de limitar los excesos en los regímenes de retención y percepción, asegurando que se respeten los principios de libertad fiscal, reserva de ley y proporcionalidad, tal como se estableció en fallos como “Manuel Oliver” (CSJN, 1969). Además, se subraya la responsabilidad del Estado de actuar de acuerdo con las bases éticas de la recaudación, evitando la creación de regímenes que sobrecarguen a los contribuyentes sin justificación legal.
Dado que la percepción indebida de impuestos afecta directamente el derecho de propiedad, se propone la inclusión de un nuevo tipo penal, el de la percepción indebida de impuestos, en el nuevo art. 253 quáter, en el “Capítulo IV: Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos”, dentro del “TÍTULO XI: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” del Código Penal de la Nación Argentina, para sancionar de manera adecuada estas acciones que perjudican gravemente a los ciudadanos, con el fin de proteger la propiedad privada y garantizar el respeto a los derechos constitucionales frente a las acciones indebidas de la Administración Pública. La ubicación del tipo penal de percepción indebida de impuestos responde al hecho de que se trata de un delito que sólo puede ser cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, no obstante de tratarse también de un delito que viola el bien jurídico propiedad, íntimamente relacionado por tanto con el “TÍTULO VI: DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD”.
El posteo del diputado santafesino fue festejado por la comunidad de X. “Alejandro, brillante lo tuyo”; “Es una buena iniciativa. No me atrevo a sugerir nada porque no he estudiado técnicamente el tema. Pero conceptualmente es un proyecto que sería bueno que se apruebe”; “aplausos de pie, si tenés un pyme y no te robó alguna agencia provincial, es porque estás 100% en negro”; “Excelente propuesta. Respecto de los agentes de retención y percepción, creo que directamente hay que eliminarlos”, son algunas de las respuestas que recibió el legislador en la red social de Elon Musk.